POSADAS, Febrero
24 de 2012.-
DISPOSICION Nº 18.-
VISTO: Las facultades acordadas a este
Organismo de contralor por la
Ley I-12 (antes Ley 645/72), y Decreto Reglamentario Nº 1820/74;
y
CONSIDERANDO:
QUE, la Ley I-12 (antes Ley 645/72) establece en su Art. 4 punto 4.12 como facultad de la Dirección de Personas
Jurídicas aplicar sanciones a las
sociedades, asociaciones y fundaciones, sus directores, síndicos o
administradores a los responsables de actividades desarrolladas por entidades
no autorizadas y en general, a toda persona o entidad que no suministrare o
falsee datos que deba suministrar o no de cumplimiento a obligaciones impuestas
por la ley, el estatuto o los reglamentos, o que de cualquier modo dificulte
sus funciones;
QUE, el Decreto ley 1820/74 reglamentario
de la Ley I-12
establece en su art. 25 que la falta de celebración de asambleas ordinarias o
de tratamiento de los balances durante dos periodos consecutivos, se
considerara trasgresión grave de las entidades a su estatuto y condiciones de
su respectiva autorización. Y establece que serán pasibles de las sanciones
previstas en el punto 4.12 de la Ley I-12 ,
extendiéndose a sus administradores conforme a lo previsto en la misma norma
legal;
QUE, el Decreto ley 1820/74 establece como
obligatorio para las sociedades, asociaciones civiles y fundaciones la
comunicación de sus asambleas por lo menos quince (15) días antes del fijado
para la reunión, remitiendo los documentos y la información que requiere la
misma. Y establece además que todas las entidades antes mencionada, presentaran
dentro de los quince (15) días de celebradas sus asambleas, los documentos e
información que establezca la misma;
POR ELLO:
en uso facultades acordadas
por la Ley I Nº
12 (antes Ley 645/72);
EL DIRECTOR DE PERSONAS JURIDICAS
D I S P O N E :
ARTICULO 1º.- ESTABLECER que las
sociedades, fundaciones y asociaciones que no den
cumplimiento a la presentación de la convocatoria y la documentación
establecida en la Disposición N º
487/10 con una antelación mínima de quince (15) días deberán abonar una multa
en concepto de sanción consistente en tres (3) veces la tasa de inspección
prevista en la ley XXII Nro. 25 (ex
3262).-
ARTICULO 2º.- ESTABLECER que las
sociedades, fundaciones y asociaciones que no hayan
presentado en tiempo y forma establecido en sus estatutos, Decreto ley 1820/74
y Disposición Nº 487/10, mas de dos asambleas anuales ordinarias o reuniones
anuales especiales, deberán abonar una multa en concepto de sanción consistente
en cinco (5) veces la tasa de inspección prevista en la ley XXII Nro. 25 (ex 3262).-
ARTICULO 3º.- ESTABLECER que las
sociedades, fundaciones y asociaciones que no hayan
presentado en tiempo y forma establecido en sus estatutos, Decreto ley 1820/74
y Disposición Nº 487/10, mas de cinco asambleas anuales ordinarias o reuniones
anuales especiales, deberán abonar una multa en concepto de sanción consistente
en diez (10) veces la tasa de inspección prevista en la ley XXII Nro. 25 (ex 3262).-
ARTICULO 4º.- ESTABLECER que las
multas deberán ser abonadas dentro de los quince
(15 días) de notificada la sanción o de que quede firme o ejecutoriada. El pago
se acreditará dentro de los tres (3) días mediante depósito en el Fondo
Especial para la Dirección
de Personas Jurídicas ley XXII Nro. 28 (ex-3355).-
ARTICULO 5º.- ESTABLECER que sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas
en los artículos anteriores, la
Dirección de Personas Jurídicas no admitirá tramite alguno de
entidad sancionada sin que previamente se justifique por parte de ésta el
cumplimiento de la sanción que le fue impuesta.-
ARTICULO 6º.- REGISTRESE,
notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, ARCHIVESE.-
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